Lo que debes saber sobre Capitulaciones Matrimoniales

27 de julio de 2022 | DMEB

El Artículo 498 del Código Civil de Puerto Rico establece que los cónyuges pueden regir sus relaciones personales y económicas, así como la
naturaleza, el manejo, el disfrute y el destino de los bienes propios y comunes, mediante capitulaciones matrimoniales.

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La ley 62-2018 permite constitución, modificación, y sustitución de capitulaciones matrimoniales.

¿Qué son las capitulaciones?

Las capitulaciones es una serie de acuerdos formalizados en un instrumento público otorgado ante un Notario o Notaria en el cual se establecen dichos acuerdos que pueden incluir, pero no limitarse a como se rigen sus relaciones personales, económicas, la administración y manejo de bienes y deudas ya sean de manera individual o comunes, la crianza de los hijos, entre otros aspectos siempre y cuando no sean contrarios a la ley, moral, orden público, o perjudiquen a terceros.  

AUTONOMÍA DE LOS ACUERDOS MATRIMONIALES

Los futuros cónyuges o las personas casadas tienen autonomía de los acuerdos matrimoniales.  Así lo dispone el Artículo 498 del Código Civil de Puerto Rico 2020.

Artículo 498.-Autonomía de los acuerdos matrimoniales.
Los cónyuges pueden regir sus relaciones personales y económicas, así como la
naturaleza, el manejo, el disfrute y el destino de los bienes propios y comunes, mediante capitulaciones matrimoniales. En estas pueden establecer las cláusulas y condiciones que sean mutuamente convenientes, siempre que no sean contrarias a las leyes, la moral o el orden público.

ESTABLECER RÉGIMEN ECONÓMICO

La raíz de establecer capitulaciones matrimoniales es poder establecer cual régimen económico regirá un matrimonio.  Independientemente una pareja casada que no realiza capitulaciones, existirá un régimen económico matrimonial. Sin embargo, elegir un régimen económico no se limita a parejas que aún no se han casado.  Los cónyuges, si así lo desean, pueden sustituir y modificar el régimen económico matrimonial.

Artículo 488.-Selección del régimen económico.
Las personas que se unan en matrimonio pueden, antes y después de celebrado el matrimonio, seleccionar el régimen económico conyugal, relativo a sus bienes presentes y futuros, al otorgar capitulaciones, sin otras imitaciones que las señaladas en este Código. Cualquier modificación posterior se anotará al margen de la inscripción primera de las capitulaciones matrimoniales en el Registro de Capitulaciones Matrimoniales adscrito al Tribunal Supremo, para que surta efectos respecto de terceros.

Artículo 498.-Autonomía de los acuerdos matrimoniales

[…]

[…]

Las capitulaciones matrimoniales y las modificaciones que se hagan a las originales deben otorgarse en escritura pública para que sean válidas y exigibles. Para que surtan efectos contra terceros deben, además, constar inscritas o anotadas en el Registro de Capitulaciones Matrimoniales.

RÉGIMEN POR DEFECTO[1]

Aquellas parejas que celebran matrimonio sin establecer capitulaciones, quedan sujetos al régimen de sociedad legal de gananciales en el cual comparten los bienes, las deudas, y en los casos que apliquen, compartirán la responsabilidad de pensión alimentaria de los hijos no contraídos dentro del matrimonio actual.

Artículo 489.-Régimen supletorio.
Los futuros cónyuges pueden optar por no seleccionar un régimen determinado al contraer matrimonio, en cuyo caso quedan sujetos al régimen de la sociedad de gananciales.

RÉGIMEN DE SEPARACIÓN DE BIENES

En capitulaciones matrimoniales o modificación al régimen económico, los cónyuges pueden establecer como régimen el de separación de bienes.  Dicho régimen se acuerda según las clausulas convenidas por éstos siempre que no sean contrario a la ley, la moral y el orden público.  Los cónyuges pueden optar por la libertad de cada cual obtener bienes y deudas de manera propia e individual, sin limitarse a compartir bienes o deudas de manera conjunta si éstos así lo desean.  Éste régimen ofrece libertad económica a cada cónyuge sin limitar sus opciones contrario al régimen supletorio.

Sin embargo, aquellos casos en que los cónyuges tenían el régimen de bienes gananciales con anterioridad a modificar su régimen a separación de bienes, el hecho de realizar dicha modificación no perjudica los derechos que los acreedores hayan adquirido sobre los bienes gananciales bajo el régimen supletorio que tenían los cónyuges antes a cualquier modificación.

Artículo 546.-Separación de bienes convencional.
Los cónyuges pueden acordar libremente el régimen de separación de bienes antes de
contraer matrimonio o durante su vigencia.

El régimen de separación se rige por las cláusulas convenidas por los cónyuges en
capitulaciones matrimoniales, siempre que no sean contrarias a la ley, la moral y al orden público.

La separación de bienes entre los cónyuges no perjudica los derechos que los acreedores hayan adquirido sobre los bienes gananciales bajo el régimen económico de la sociedad de gananciales

PRENUPCIALES – POSNUPCIALES

Se pueden establecer capitulaciones antes o luego de casados.  Desde autorizada la ley 62-2018 los futuros cónyuges y aquellos ya casados pueden estipular, modificar o sustituir las capitulaciones en el momento que éstos lo desean.

Artículo 491.-Mutabilidad del régimen.
Los futuros contrayentes o los cónyuges, según sea el caso, pueden, antes o después de celebrado el matrimonio, estipular, modificar o sustituir el régimen económico en cualquier momento, pero tales acuerdos no afectarán a los terceros mientras no se anoten en el Registro de Capitulaciones Matrimoniales.

Prenupciales

Se realiza con anterioridad a celebrarse el matrimonio.

Posnupciales

Se realiza luego de casados.  En estos casos, luego de estipular, modificar o sustituir el régimen económico se realiza una liquidación de bienes en el cual se desglosa un inventario y avalúo de los activos, bienes muebles, créditos, pasivos, para luego estipular la adjudicación de bienes y deudas, como también la obligación alimentaria en cuyos casos una de las partes tenga responsabilidad de cumplir con una pensión alimentaria de hijos no contraídos del matrimonio actual.

Artículo 532.-Extinción de la sociedad.

La sociedad de gananciales se extingue por:
(a) […]

(b) el convenio conyugal de un régimen económico distinto, en la forma prevenida en este Código.

El Artículo 533.-Inventario de bienes., indica que procede la liquidación del régimen anterior que incluye un inventario del activo y el pasivo que se tenía desde esa fecha.

En el evento de que el régimen extinto era el supletorio, los bienes se dividen y se adjudican por mitad según el Artículo 539.-División y adjudicación por mitad.

CAPITULACIONES DE MENORES O INCAPACES

Solo se pueden establecer capitulaciones en caso de menores o incapaces con el consentimiento de los progenitores o los que ejercen patria potestad o tutoría de los contrayentes.  De no realizar capitulaciones o ser nulas por carecer del consentimiento de las personas referidas, pero el matrimonio es válido, los menores o incapaces a casarse o que estén casados estarán sujetos al régimen económico supletorio[2].

Artículo 500.-Capitulaciones de menores e incapaces.
Tanto el menor no emancipado como el incapacitado judicialmente, que sean aptos para contraer matrimonio, pueden otorgar capitulaciones y modificarlas, pero necesitan el consentimiento de ambos progenitores o del progenitor que ejerza sobre ellos la patria potestad o del tutor, según corresponda.

AMPLIA LIBERTAD DE NO SER CONTRARIO A LA LEY, MORAL, Y ORDEN PÚBLICO

El derecho a la intimidad[3] permite a las parejas a ser creativos en cuanto a las condiciones que establezcan en las capitulaciones[4], siempre y cuando no sean contrarios a ley, la moral o el orden público ni afectar el derecho a terceros.

Artículo 490.-Libertad de contratación.
Los cónyuges pueden transmitirse por cualquier título bienes y derechos, y celebrar entre sí toda clase de acuerdos que no les estén expresamente prohibidos. Para ser válidos, estos acuerdos tienen que cumplir con los requisitos formales y sustantivos esenciales del tipo contractual de que se trate y no pueden ser contrarios a la ley, la moral o el orden público ni afectar derechos de terceros.

PRIMORDIAL RAZÓN DE LAS CAPITULACIONES

La primordial razón es para establecer acuerdos económicos de los cónyuges.  Pero también se realiza a menudo para evitar afectar a un cónyuge en cuanto a la responsabilidad de pensión alimentaria en los casos que una de las parejas tenga ésta responsabilidad.  En el régimen supletorio, se consideran los ingresos de ambos cónyuges para establecer la pensión alimentaria de los hijos de uno de éstos que tenga establecida tal responsabilidad.  Por lo tanto, muchas parejas consideran las capitulaciones como alternativa para evitar este suceso.

En adición a los acuerdos económicos, otros motivos por la cual las parejas realizan capitulaciones son:

– Cuantía de dinero en casos de infidelidad

– Tiempo en que el matrimonio perdura, es decir, cuantos años perdura el matrimonio

– Sobre la crianza de los hijos

– Perspectivas moralistas de la relación

LAS CAPITULACIONES SON UN CONTRATO

Las capitulaciones funcionan de la misma forma que un contrato que es usualmente concentrado a los aspectos económicos, obligaciones y responsabilidades tales como deudas o pensión alimentaria, acuerdos en la relación, y también la crianza de los hijos.

Artículo 502.-Medidas supletorias para estimar validez.
La validez y la eficacia de las capitulaciones matrimoniales se rigen supletoriamente por las reglas generales de los contratos.

RESPONSABILIDAD DE LOS NOTARIOS Y NOTARIAS

Los Notarios y Notarias son los profesionales autorizados a formalizar las capitulaciones, sustitución, modificación y liquidación mediante escritura.  Cada escritura deberá ser notificada al Registro de Capitulaciones Matrimoniales de la Oficina de Inspección Notarial del Tribunal Supremo de Puerto Rico.  En los casos que haya bienes inmuebles, se presentarán al Registro de la Propiedad para su inscripción y anotación.

Artículo 501.-Anotación en el Registro de Capitulaciones Matrimoniales.
Las capitulaciones otorgadas se anotarán en el Registro de Capitulaciones Matrimoniales. También se anotarán los acuerdos, resoluciones judiciales y demás hechos o actos que modifiquen el régimen económico matrimonial. Si aquellas o estos afectan bienes inmuebles, se inscribirán y anotarán en el Registro de la Propiedad en la forma y para los efectos previstos en la legislación especial.

En adición, a la anotación en el Registro de Capitulaciones, los Notarios y Notarias son responsables de realizar una nota marginal en la escritura matriz de las capitulaciones que éstos hayan formalizado si los cónyuges optan por modificar sus capitulaciones, aun así, cuando la modificación la formaliza otro Notario o Notaria.  Todas las copias que se expidan tienen que contener la relación de las modificaciones a las capitulaciones originales.

Por otra parte, si el Notario o Notaria que realiza una escritura de modificación pero que no autorizó la escritura de capitulaciones matrimoniales anterior a la modificación, anejará al documento matriz una copia certificada de la escritura de capitulaciones matrimoniales. Asimismo, notificará copia simple del instrumento público que autorice al Notario o Notaria que autorizó la escritura pública de constitución de capitulaciones para que éste o ésta última proceda a consignar la nota al margen de la escritura matriz. 

Por último, los Notarios y Notarias, cumplirán con la obligación de orientar a los cónyuges y hacer las advertencias necesarias para que éstos comprendan el alcance del acto jurídico que otorgan, y se consignará en el instrumento público que se impartió todas las advertencias pertinentes, las cuales también se deben incluir en la escritura.

CAPITULACIONES REALIZADAS ANTES DEL 2018

Los cónyuges que realizaron capitulaciones matrimoniales anterior a la ley 62-2018 siguen siendo válidas independientemente no estén registradas en el Registro de Capitulaciones Matrimoniales.  Sin embargo, de ser modificadas se deberán anotar en el Registro de Capitulaciones Matrimoniales incluyendo las enmiendas realizadas.

Artículo 503.-Disposición transitoria.
Las capitulaciones matrimoniales otorgadas antes de este Código no tienen que ser anotadas en el Registro de Capitulaciones Matrimoniales. No obstante, cualquier modificación que se realice a estas será anotada en el Registro de Capitulaciones Matrimoniales, junto a la referencia a las enmendadas, conforme a lo dispuesto en este Código.

LIMITACIONES, OBLIGACIONES Y ACTUACIÓN INDIVIDUAL

Independientemente el régimen económico supletorio o establecido mediante capitulaciones, si hay bienes de ambos, están sujetos al levantamiento de las cargas del matrimonio y de la familia.

Artículo 492.-Contribución a los gastos del mantenimiento familiar.
Con independencia del régimen seleccionado, los bienes de ambos cónyuges están sujetos al levantamiento de las cargas del matrimonio y de la familia.

Los cónyuges tienen la responsabilidad de tomar conocimiento e informarse de toda gestión relacionada a la convivencia matrimonial y gastos familiares, como también la obligación de asegurar los rendimientos de los bienes comunes y/o propios, en el caso que sirvan para el levantamiento de tales responsabilidades.

Artículo 493.-Obligación recíproca de informar.
Los cónyuges tienen la obligación recíproca de informarse adecuada y oportunamente de las gestiones patrimoniales que llevan a cabo para la atención de las cargas y de los gastos familiares. Igual obligación existe respecto a la administración y a los rendimientos de los bienes comunes y de los propios, si estos sirven al levantamiento de tales cargas.

En cuyo caso que sea necesario, uno de los cónyuges puede tomar la responsabilidad de atender los asuntos económicos de las necesidades y el bienestar matrimonial y de la familia.

Por otra parte, si el cónyuge responsable de satisfacer deudas de los bienes comunes, no tiene lo suficiente para satisfacer una deuda, subsidiariamente responden los bienes del otro cónyuge para satisfacer la deuda; de cuya aportación se tendrá derecho a ser reintegrado si dicha aportación era propia de ese cónyuge, dependiendo del régimen matrimonial en el caso de liquidarse este.  Es decir, se deberá devolver lo invertido por el cónyuge que subsidió la carga de sus propios bienes en el evento de que se liquide el régimen económico matrimonial.

Artículo 494.-Actuación individual para atender cargas familiares.
Cualquiera de los cónyuges puede realizar actos encaminados a atender las necesidades ordinarias de la familia y aquellas necesidades extraordinarias que sean apremiantes e indispensables para lograr el bienestar físico o emocional de sus miembros, según las circunstancias sociales y económicas del matrimonio.

Los bienes comunes, si los hay, y los del cónyuge que contrae la obligación, responden
solidariamente de las deudas contraídas en el ejercicio de esta facultad. Si estos no bastan para satisfacer la deuda, responden subsidiariamente los bienes del otro cónyuge. El que aporte caudales propios para la satisfacción de tales necesidades tendrá derecho a ser reintegrado, de conformidad con su régimen matrimonial, al liquidarse este.

FALTA DE CONSENTIMIENTO DUAL

Independientemente del régimen matrimonial, si los cónyuges comparten en un bien en común, y uno de los cónyuges actúa como si tuviera el consentimiento del otro para realizar un acto en respecto al bien en común, el acto puede anularse por omisión del consentimiento del otro.  Cada cónyuge puede disponer de aquello que le pertenece a cada cual o lo que se estima como un regalo módico.

Artículo 495.-Sanciones cuando falta el consentimiento dual.
Cuando la ley requiere que uno de los cónyuges actúe con el consentimiento del otro para realizar un acto de administración o de disposición sobre bienes comunes, tal acto puede anularse a instancias del cónyuge cuyo consentimiento se ha omitido, o de sus herederos.


Son nulos los actos que disponen a título gratuito de los bienes comunes si falta el
consentimiento del otro cónyuge, salvo los regalos módicos de costumbre.

NULIDAD DE CAPITULACIONES

Aquellas cláusulas que violan el derecho que gozan los cónyuges en el matrimonio son nulas.

Artículo 498.-Autonomía de los acuerdos matrimoniales

[…]

Son nulas y se tienen por no escritas las cláusulas que menoscaban la autoridad, la dignidad o la paridad de derechos que gozan los cónyuges en el matrimonio.

Asimismo, exterminan las capitulaciones por nulidad de matrimonio, con la excepción que una de las parejas quiera continuar de buena fe en cuanto a los intereses económicos del otro.

Artículo 413.-Ineficacia de las capitulaciones matrimoniales.
Declarada la nulidad del matrimonio, quedan sin efecto las capitulaciones suscritas en ocasión de este, salvo que el cónyuge que obra con buena fe quiera valerse de ellas para regir los intereses económicos de la pareja.

CONSECUENCIA CIVIL DE LAS CAPITULACIONES

El derecho que favorece los cónyuges por lo dispuesto en el Código Civil de Puerto Rico en cuanto a las Capitulaciones Matrimoniales, van de la mano al derecho a la intimidad que gozan los ciudadanos y que debe ser protegido para no limitar a las personas de sus acuerdos, forma o manera que éstos deseen para su matrimonio.  La conveniencia de poder elegir, modificar, o sustituir el régimen económico, la administración de bienes o deudas, entre otros aspectos que solo incumben a los cónyuges y sus hijos es reflejo de la libertad civil y social que se requiere de un sistema progresivo tanto gubernamental como civil.  Consecuentemente, el efecto en los ciudadanos es uno que asegura los deseos de los cónyuges, asimismo protegiendo la moral y el orden público.

MODELOS DE DOCUMENTOS CAPITULACIONES MATRIMONIALES

Referencias:

[1] Por defecto: opción disponible si no se especifica lo contrario.

[2] Art. 489. Régimen Supletorio. Los cónyuges pueden optar por no seleccionar un régimen determinado al contraer matrimonio, en cuyo caso quedan sujetos al régimen de la sociedad de gananciales.

[3] Derecho a la intimidad: Carta de Derechos de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

[4] Decisión del Tribunal Supremo en cuanto admitir toda clase de condiciones en las capitulaciones en las cuales no sean contrario a la ley, la moral y orden público: Umpierre v. Torres Díaz, Valle y Villanueva.

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